lunes, 18 de abril de 2016

LA FUSION ALTERNATIVAS PARA UN EMPRENDEDOR.

En nuestro derecho mercantil existen muchas instituciones que le da cobertura AL EMPRENDEDOR Y EMPRESARIO hoy quiero compartir una opción que existe pero no es usual en Venezuela luego les diré porque no es usual se trata de LA FUSIÓN de tu empresa con otra empresa entendamos el concepto: En ella no se produce la constitución de una nueva sociedad, si no la unificación de 2 o mas contrato , no existe transferencia de la cualidad de socio, si no que cada socio conserva la cualidad de parte del contrato y de la organización unificada , no hay transferencia de bienes de la sociedad participante a la resultante de la FUSIÓN , sino conservación de la propiedad de los mismos en cabeza del sujeto unificado (Di Sabato).
Podríamos decir que dos son mejor que uno, es cierto que hay que desarrollar una ardua negociación pero si quieres ir mas allá, esto es para ti, esta herramienta logra que tu empresa en conjunto con otra superen una posible quiebra en tu negocio, te ayuda a crecer en infraestructura y tecnología, lograrías para tu empresa aumentar el capital. Estamos dispuestos ayudarte en esto y mucho 

sábado, 16 de abril de 2016

NATURALEZA DE UN GERENTE

Tu futuro como inversionista, emprendedor y empresario debe estar en manos de un equipo déjame decirte esto, creadores de grandes compañías como facebook nacieron de una idea innovadora pero fue por la brillante idea de juntar fuerza que un par de muchachos hicieron la fortuna de su vida, hoy queremos ser dinámicos y que sepas amigo emprendedor que tu éxito debe aprender a ser delegado para que tu fluir no desmaye.
Hoy te presentare una figura muy conocida en el derecho mercantil y nosotros como asesores nos ocupamos de eso.¿ Que es un gerente?
Entendamoslo como un servidor que sentirá como tu sientes con capacidad de llevar tu empresa de la forma como tu lo harías el gerente se confunde mucho con un factor mercantil que es otra forma jurídica, pero lo importante es que sus obligaciones son las siguientes:

  1. cumplir con los deberes encomendados.
  2. es de libre remosion 
  3. dentro del acuerdo legal puedes ser responsable, civil, administrativa y penalmente
  4. en principio se obliga en nombre de la empresa.
Te invito hoy mismo a buscarte un aliado que pueda llevar tus ideales a cabo, pero se consiente y busca asesoría para que al momento de redactar el contrato sea de beneficio para el empresario

viernes, 15 de abril de 2016

LA NEGOCIACIÓN UNA HERRAMIENTA EFICAZ

Como emprendedor a diario debes saber que necesitas negociar, todos lo hacemos por naturaleza pero hoy aquí te damos de forma general y prometemos que desglosaremos punto por punto para que profundicemos y desarrollemos el arte de negociar. La negociación podemos definirla como el intercambio de ideas para lograr un determinado fin que en este caso es el acuerdo en concreto, quiero agregar a ello que la negociación en ningún caso debe ser en base a posiciones, sino que debemos procurar en todo momento trabaja en un ganar- ganar tus puertas se abrirán, por otro lado debes tener siempre un plan B con ello tu negociación tendrá mas fuerza. le invito ahora que se tome su tiempo y vea el siguiente vídeo mas allá de un NO por william Ury que le sera muy útil para su posicionamiento como un excelente emprendedor y negociante.

miércoles, 13 de abril de 2016

SE UN EMPRENDEDOR INTELIGENTE

Si eres emprendedor y tienes una idea de negocios innovadora, entonces no olvide reforzar en estos tres pasos:
1) realiza un proyecto de negocio, necesitas estudiar absolutamente todo.
2) busca asesoría integral en materia jurídica y financiera ejecutando todos los paso que debes seguir de acuerdo a la legislación que tengas.
3) trabaja en base a un buen plan marketing 
4) Lleva tu idea a ser franquiciable.

lunes, 18 de enero de 2016

DESPIDO INJUSTIFICADO DE LOS DIRECTORES DE ESCUELA PUBLICA

A todos los directores de planteles de educación publica, que han sido desmejorados en sus condiciones laborales y despedido es importante saber 1) estudia el contrato colectivo 2) eres docente directivo es decir estas respaldado con la estabilidad laboral que alude la constitución, leyes de educación y de trabajo y sus reglamentos 3) tienes cobertura de la organización internacional de trabajo 4) para estudiar la posibilidad de ser empleado de dirección es importante la aplicación de test y por supuesto debe ser probado por la autoridad que te desmejoro o te despidió 5) debes iniciar un procedimiento administrativo ante las autoridades correspondientes en este caso la comisión regional de estabilidad 6) el tribunal con competencia hasta ahora es el contencioso administrativo.
hacemos este pequeño aporte para todos aquellos docentes en ese escalafón.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Seis (06) de Marzo de dos mil ocho 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001714
ASUNTO : FP11-L-2006-001714
Vistas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, proveniente del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ, se observa:
1) La parte actora alega su condición de Docente de Aula IV en la Escuela Básica Nacional RAMON ANTONIO PÉREZ, adscrita al MINISTERIO POPULAR DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, y que laboró en ese cargo por un tiempo ininterrumpido de 29 años y 2 meses.
2) Que en fecha 30/06/2003, el Ministerio antes señalado de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la cláusula 9 de la Convención del Trabajo que los rige, dictó una Resolución signada con el nro. 03-06-01, mediante la cual se le concedió la jubilación.
3) Que en acto protocolar realizado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui , en el Grupo Escolar José Anzoátegui, el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación acumulada desde su fecha de ingreso hasta el día 01/08/2003, fecha en la cual comenzó a regir la resolución de jubilación.
4) Que en fecha 01/12/2005, por no estar conforme con el pago efectuado por el Ministerio de Educación, interpuso recurso de reconsideración por ante las oficinas del Ministerio de Educación y Deportes, lo cual trajo como consecuencia que dicho Ministerio emitiera un comunicado declarando inadmisible dicho recurso.
Como podemos observar de los hechos narrados por la docente IRAIMA ALBARRACIN de RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa, el presente caso se encuentra dentro del denominado derecho funcionarial, por cuanto del mismo se evidencia el carácter de funcionario jubilado del Ministerio Popular de Educación y Deportes, y que los actos por medio del cual le fue pagada sus Prestaciones Sociales por una antigüedad de 29 años y 2 meses de servicio, tiene carácter administrativo, o sea se trata de un acto administrativo, y siendo ello así tenemos revisar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.”.
Así mismo, es necesario verificar conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del supuesto de hecho que contiene la citada norma, al caso concreto de los docentes, para lo cual procedemos a citar la interpretación del mismo por parte de la mencionada Sala Constitucional, revisando que la doctrina de esa Sala Constitucional ha sido pacifica al señalar: Lo relacionado con el funcionario público docente es de la competencia contencioso administrativa funcionarial, tal como lo expresa en sentencia Nro 1844 de fecha 20/10/2006 con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y en la que proceden a citar sentencia de fecha 13/08/2004, nro. 1573, caso Alí Arcadio Colina Hernández: “ …
En torno a este asunto, la Sala en sentencia Nº 1573 del 13 de agosto de 2004 (caso: Alí Arcadio Colina Hernández) estimó conveniente aclarar, cuál es el criterio aplicable, sobre la jurisdicción de los asuntos que deriven de las relaciones de los docentes con los entes administrativos de los cuales dependen, y en tal sentido expresó lo siguiente:
“A tal efecto tenemos que, el problema de los educadores ha sido planteado desde hace mucho tiempo, y con mucho acierto jurídico se había considerado que, la competencia en materia de educación, era regida por la Ley Orgánica de Educación, pero en cuanto al ámbito jurisdiccional, por ser funcionarios públicos y por ser administrativos, los actos que le permitían su ingreso y que le establecían sanciones, beneficios, etc, su competencia correspondía al contencioso funcionarial y por ende al contencioso administrativo.
No existe actualmente, con la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ninguna disposición que varíe ese criterio, ni tampoco fueron excluidos de su aplicación, el personal docente del Ministerio de Educación o de los Estados o Municipios.
Por otra parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se refiere a los funcionarios públicos, ha considerado que en materia de ingresos, ascensos, jurisdicción, etc., los funcionarios públicos se regirán por la ley especial. Y siendo los docentes funcionarios públicos al servicio del Estado, tendría la Ley del Estatuto en el área de su especialidad, una aplicación supletoria, si la materia no estuviera contemplada en la Ley especial, en este caso la Ley de Educación, como es el caso de la jurisdicción.
Debemos tener en cuenta que, los actos por los cuales las autoridades del Ministerio de Educación manejan la situación del personal de empleados docentes, ejerciendo las atribuciones que la Ley le atribuye, son verdaderos y propios actos administrativos, que deben estar sometidos al régimen sustantivo, procedimental e impugnatorio aplicable a los actos administrativos y respecto a su impugnabilidad concretamente, no pueden estar sometidos a otra jurisdicción que no sea el control de la legalidad del contencioso-administrativo, como lo están los demás actos que emanan de las autoridades de la Administración Publica Central y Descentralizada.
Así tenemos como ejemplo, que los actos administrativos que se dictan en ejecución de los normas establecidas en la Ley de Educación, y en especial conforme al artículo 126, contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educación, tiene establecido que se oirá recurso contencioso-administrativo y de las sanciones que impongan otros funcionarios u organismos, se podrá ocurrir ante el Ministro de Educación.
De estas normas puede determinarse claramente que son procedimientos, según el sistema del contencioso-administrativo, por lo que no sería muy acertado, luego de un inicio de procedimiento administrativo, pasar a una jurisdicción laboral en cuanto al personal docente, por la referencia que hace la Ley de Educación a la del Trabajo, en la cual además existe la exclusión entre otras materias, del área jurisdiccional relativa a los funcionarios públicos remitiéndola a la Ley de Carrera Administrativa Nacional, Estadal o Municipal, que hoy está representada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 93, establece la competencia a los tribunales de la materia contencioso funcionarial en esta área de los funcionarios públicos.
También debemos aclarar que, el concepto de funcionario público, que parece ser descartado para los docentes del Ministerio de Educación, por la Sala Social en su decisión, conforme lo define el artículo 2 de la citada Ley del Estatuto corresponde a toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
La Ley de Carrera Administrativa derogada, en el parágrafo único de su artículo 1, unificó las expresiones de funcionario público, empleado público y servidor público, para considerarlas con un mismo y único significado.
Todo este recuento parece necesario a la Sala, ya que no cree ajustada a la realidad, la conclusión a la que ha llegado la Sala Social, remitiendo al área laboral lo relativo a los docentes, criterio que provocó la declaración de incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo y su declinatoria a otro tribunal superior de la misma jerarquía del de la decisión impugnada”.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso el problema planteado por el docente perjudicado en el ejercicio de su cargo está dentro de la competencia contencioso administrativa funcionarial, sobre todo si se parte del supuesto de que nada se dice expresamente en los instrumentos legales, sobre la jurisdicción aplicable, a la cual se llega por la naturaleza de los actos administrativos, que fueron impugnados salvo la disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que mas bien confirma, a juicio de la Sala, la jurisdicción especial del contencioso administrativo.”…
Por lo manifestado anteriormente, y visto que cuando se trata de funcionarios públicos docentes, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente, y por cuanto según las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que efectivamente la actora ejerció el recurso de reconsideración contra el acto administrativo por medio del cual le pagaron sus prestaciones sociales, no queda duda a quien aquí conoce de la presente causa, que debe ventilarse la diferencia alegada por la ciudadana IRAIMA ALBARRACIN DE RODRIGUEZ, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo aquí establecido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Oriental ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial de Puerto Ordaz.
Líbrese oficio y remítase la presente causa a los Juzgados antes indicados, una vez vencido el plazo de cinco (05) días establecido en el artículo 69 ejusdem. Es todo. Regístrese. Publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Cúmplase.
Dada, firmada y señalada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz a los 06 días del mes de Marzo de 2008.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAGLIS MUÑOZ
Siendo las 03:00 p.m. se procedió a la publicación del auto que antecede.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLIS MUÑOZ 

 Por otro lado estamos dispuestos ayudarle solo escriba y estudiaremos su caso

viernes, 8 de enero de 2016

PROCESO DE CREACIÓN, SANCIÓN Y EL CUMPLACE DE UNA LEY VENEZOLANA

En este caso solo haremos referencia de los artículos que conducen a la formación de la ley, en realidad es necesario que el pueblo venezolano este atento conozca el procedimiento, porque en todo caso una ley es un acto sancionado por la Asamblea Nacional, pero detrás de ese acta es sancionado por cada uno de los venezolanos cuando eligieron a los diputados que los representaría  pero que socialmente involucra una regulación en la conducta del individuo dejando claro que las leyes no se aplican solo para un sector o grupito, es decir, no debe privilegiar minorías, por otro lado como dijo Friedrich Hayek, Premio Nobel de Economía " todos los ciudadanos han de ser iguales ante la ley y esta no deben privilegiar minorías" se dice esto, porque antes las practicas eran sancionar leyes que violaban muchas veces las garantías constitucionales de todo ciudadano en fin sin mas preámbulo citemos rápidamente los artículos que no explican el procedimiento de formación de una ley:

iniciativa: 204 de la constitución entre ellas el ejecutivo nacional, los integrantes de la asamblea, el poder ciudadano (cuando se trate de leyes de su materia) tribunal supremo de justicia (cuando se refiera  su materia), a los electores inscritos no menor del cero coma uno porciento. 

Discusiones: 207 de la constitución  corresponde dos discusiones la primera estudiaran el fondo de la ley es decir objetivos viabilidad... la segunda se discutirá articulo por articulo si no necesita modificaciones se va al siguiente paso si amerita modificaciones se devolverá a la comisión que estaba conociendo sobre el proyecto de ley.

Sanción: articulo 213 y 214 la Asamblea Nacional efectivamente la decreta, se extenderá por duplicado ambos ejemplares serán firmados por el presidente y vicepresidentes de la Asamblea Nacional así como el secretario

Promulgación: y en esto no debe existir confusiones el presidente de la república es quien promulga toda regla tiene su excepción, el presidente tiene 10 hábiles para hacer  puede que deba modificarse algunas cosas por lo que se remita nuevamente a la Asamblea Nacional de acuerdo al articulo 214 de la constitución, subsanado el asunto el Presidente debe proceder a promulgar y se ha escrito "DEBE" no "puede" de acuerdo a la técnica jurídica aplicada no es una alternativa es una obligación, claro que el Presidente puede considerarlo inconstitucional y dentro del lapso de 10 días hábiles solicitara el pronunciamiento de la Sala Constitucional, si el tribunal negare la inconstitucionalidad el presidente promulgara la ley quedando así promulgada con la coletilla de "cumplace" articulo 215 iusdem
en este caso es necesario prestar suma atención al articulo 216 de la constitución "CUANDO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO APROBARE UNA LEY EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS, EL PRESIDENTE Y LOS VICEPRESIDENTES DE LA ASAMBLEA NACIONAL PROCESARAN A SU PROMULGACIÓN SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES EN QUE AQUEL INCURRA POR SU OMISIÓN"

viernes, 1 de enero de 2016

SALA CONSTITUCIONAL SUSPENDE DESALOJO

MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL SUSPENDIENDO EL DESALOJO

EN SALA CONSTITUCIONAL
Expediente n.° 15-0484

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

PARTES: MOVIMIENTO DE INQUILINOS VS LA CÁMARA VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN, CÁMARA INMOBILIARIA DE VENEZUELA ,LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES URBANOS, LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA
FECHA: 17 DE AGOSTO DE 2015

Conforme a la constitución, las leyes y reglamentos nacionales referentes a la materia arrendaticia que pasa a ser hoy día dolor de cabeza para el Estado, los arrendadores y arrendatarios calificada como aplicación de norma de orden público, dejando en un plano muy atrás a la autonomía de la voluntad de las partes ya que hoy en día la materia arrendaticia ha evolucionado para mal por el devenir histórico del desarrollo económico que viene presentando Venezuela en estos tiempo, aunque las razones también fueron otras, pero en definitiva está generando mucha incertidumbre  a los diferentes sectores antes mencionados.
Movimiento de inquilinos asumió la tarea de fundar razones constitucionales como el artículo 82 de la constitución nacional donde recalca que toda persona tiene derecho a una vivienda digna, y exigir que se cumpla las disposiciones del decreto ley contra desalojo arbitrarios en su artículo 13 #2  Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En esta situación que afronta el Estado por la inactividad de la misma y con esto hago un comentario – misión vivienda tiene muchos años, se han entregado gran cantidad de viviendas, y aun así existe un amplio oleaje de individuos vencidos en el proceso judicial que no tienen a donde ir porque fueron desalojados-. En vista de que SUNAVI como atribución de garantizar ese artículo 82 de la constitución no lo logra entonces procede en base a la ley la medida por ende, la sala constitucional administrando justicia y velando por mantener el equilibrio y proteger al débil jurídico, fundadas sus razones de competencia y legalidad para conocer de la medida decreta:
2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.

Esta medida en definitiva corresponde a que todas estas instituciones se pongan manos a la obra y comiencen a solucionar un vicio que está atormentando los derechos del propietario, prudencialmente se da ese lapso que equivale un poco más de 2 meses. Déjeme informarle que como abogado entro 2016 y aun el problema no se ha solucionado.
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
El magistrado administrando justicia decreta la medida en sí, siendo el eje fundamental de la misma dejando ciertas puertas abiertas, es decir puede proceder el desalojo cuando logre probar que el inquilino si tiene un lugar donde vivir siendo lógico porque en este caso no tendría razón de ser la medida.
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.
2.4 ORDENA a la Mesa Nacional y a las regionales, cuya constitución se implementó en este fallo, el levantamiento de una base de datos sobre todos los inmuebles constituidos en propiedad horizontal, que tienen más de veinte años dedicados al arrendamiento; y de aquellos inmuebles que sin estar destinados a propiedad horizontal están compuestos por “diversas unidades o locales susceptible aprovechamiento independiente que tengan salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común” que tengan más de veinte años dedicados al arrendamiento y determinar respecto de éstos las dificultades en torno a la constitución del condominio que permita la venta de las unidades en caso de ser requerido. En ambos casos se establecerá la identidad tanto del propietario y/o del arrendador y los inquilinos, así como la circunstancia de estar pendiente la ejecución de un desalojo en alguna de las unidades de vivienda.
2.5 ORDENA a la Mesa Nacional la convocatoria a dicha instancia al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional, a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a las Alcaldías que componen el Área Metropolitana de Caracas, a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil y al Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y Permisos para que en su seno establezca una metodología que permita i) la venta en el término más breve posible de los inmuebles a los que se refiere la mencionada disposición transitoria con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; ii) el registro de documentos de condominio que permita la venta de los inmuebles a los que se refiere la Disposición Transitoria Quinta con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; iii) en aquellos casos que la circunstancias determinen la imposibilidad de la venta en propiedad horizontal, el establecimiento de otras formas de adquisición de la propiedad que permita a los inquilinos el acceso a una solución habitacional definitiva con las facilidades de precio y financiamiento que establece la ley inquilinaria de viviendas. Se ORDENA además la incorporación a las mesas regionales, si se constituyeren, de las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designen el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.
3.- ORDENA se notifique mediante copia certificada de la demanda, la cual contendrá la orden de comparecencia al pié de página, a los presidentes de la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN; LA CAMARA INMOBILIARIA DE VENEZUELA; y LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES URBANOS (APIUR); así como al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
4.- ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular con competencia de materia de Vivienda, de las medidas aquí dictadas, y que una vez que conste en autos la correspondiente notificación, comenzara a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para la constitución de la mesa de trabajo.
5.- ORDENA notificar, con copia certificada de este fallo, a las Rectorías de las Circunscripciones Judiciales en al ámbito nacional para que hagan del conocimiento de todos los Juzgados con competencia civil de su Circunscripción de la emisión de este fallo.
6.- ORDENA Notificar a la Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo de la existencia de este proceso, a los fines de que participen o no como terceros coadyuvantes, si lo estimaren conveniente.
7.- ORDENA notificar de esta demanda a la Procuraduría General de la República
8.- ORDENA a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes, atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o estén en desarrollo circunstancias propicias para dar lugar a hechos de violencia
9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión….